REGIMEN DISCIPLINARIO DEL CLUB DE TIRO 5MENTARIO (Borrador)

 
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL CLUB DE TIRO 5MENTARIO
 
CAPITULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Art. 1.- De acuerdo con el Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva (BOE núm. 43 del 19-03-93), Decreto Ley 195/2003 de 31 de julio Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, y de los Estatutos del Club de Tiro 5mentario, quedan sujetos a la disciplina y autoridad que emana del presente Reglamento de Régimen Interno, todas las personas asociadas al Club de Tiro 5mentario , sea cual sea su modo de asociación.
 
La Junta Directiva, ejercerá su potestad disciplinaria en el ámbito de actuación de la misma, sobre todas las personas asociadas al Club de Tiro 5mentario, sea cual sea la estructura o subestructura en que pueda estar integrado.
 
Art.. 2.- El presente Régimen Disciplinario será de aplicable a todas las personas a las que se refiere el artículo anterior, que hayan cometido acciones y/o omisiones tipificadas como infracciones disciplinarias en el presente Reglamento, en el ámbito de actuación del Club de Tiro 5mentario, ya sea en las instalaciones donde se acuda, se hable o haga referencia al Club o en nombre del mismo.
 
Art. 3.- La competencia para sancionar disciplinariamente a los miembros del Club de Tiro 5mentario, corresponderá en exclusiva, a la Junta Directiva del Club, con independencia de las posibles sanciones en que pudiera incurrir el/a asociado/a en el orden penal o administrativo ordinario, así como las posibles sanciones en que pudiera incurrir en otros órdenes  y que solamente tuvieran incidencia sobre ellos.
 
Art. 4.- Las personas asociadas al Club de Tiro 5mentario, tienen el deber de colaborar con la Junta Directiva, en su condición de órgano disciplinario del Club para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del expediente disciplinario, bien sea en calidad de imputado, de testigo o de cualquier otra condición en que fuere requerido.
 
CAPITULO II
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES
 
Art. 5º.-
 
1º.- Son infracciones disciplinarias, las acciones u omisiones que aparezcan tipificadas como tales en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, el Decreto Ley 195/2003 Del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, en los Estatutos del Club de Tiro 5mentario y en el presente Reglamento.
 
2º.- Las infracciones se clasificaran en muy graves, graves y leves.
 
3º.- Las infracciones prescribirán a los tres años las muy graves, al año las graves y al mes la leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente sin que dicho plazo haya finalizado.
 
4º.- Las sanciones prescribirán a los tres años, las que correspondan a infracciones muy graves, al año las que correspondan a infracciones graves y al mes las que correspondan a infracciones leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
 
Art. 6.- Son infracciones muy graves: 
  1. Las agresiones a jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos, autoridades deportivas o deportistas.
  2. Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una competición o que obliguen a su suspensión.
  3. Las intimidaciones individuales con armas en los campos de tiro, y aquellos otros actos que. Por imprudencia en el manejo de las mismas, puedan derivarse resultados lesivos para las personas dentro de las instalaciones deportivas.
  4. Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
  5. La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas.
  6. Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.
  7. Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Junta Directiva
  8. Las que con tal carácter establezca el Reglamento de Competición correspondiente, por infracción del mismo.
  9. El quebrantamiento de la sanción impuesta por infracción grave, o la acumulación de dos o mas faltas graves
  10. Causar intencionadamente daños materiales a instalaciones o bienes.
  11. La utilización maliciosa de documentos y libros oficiales.
 
Art. 7.- Son infracciones graves:
 
a.                  Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos, autoridades deportivas y deportistas.
b.                  Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del entrenamiento, competición o cualquier otro acto organizado por el Club.
c.                  El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.
d.                  Proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas al Club, o contra el público asistente a un entrenamiento, competición o cualquier otro acto organizado por el Club.
e.                  Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.
f.                   Las que con tal carácter se tipifiquen por la Federación como infracciones a las reglas de competición
g.                  El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve o la acumulación de dos o más faltas leves.
h.                  En general, la conducta contraria a normas deportivas siempre que no este incurso en la calificación de falta muy grave.
i.                    No aportar intencionadamente los datos o pruebas requeridas en las investigaciones que efectúen los órganos disciplinarios.
j.                    Causar por negligencia inexcusable daños materiales a instalaciones o bienes.
k.                  Inducir a cometer faltas muy graves o encubrirlas.
l.                    No presentarse a declarar cuando la Junta Directiva como Órgano Sancionador lo solicite, o no aportar los documentos o pruebas requeridos por la misma.
 
Art. 8.- Son infracciones leves:
 
a.                  Formular observaciones a jueces-árbitros, autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que supongan ligera incorrección.
b.                  La ligera incorrección con el público, resto de socios o personas que nos visiten.
c.                  El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros materiales.
d.                  Causar por imprudencia, daños materiales en instalaciones o bienes.
e.                  Las que con tal carácter se califiquen por la Federación como infracción a las reglas de competición y a la conducta deportiva.
f.                   En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.
g.                  Inducir a cometer faltas graves o encubrirlas.
 
Art. 9.- Las infracciones a las reglas del tiro en las competiciones, y su calificación de muy graves, graves y leves, vendrán establecidas en el correspondiente Reglamento de Competición de la Real Federación Española de Tiro Olímpico (RFEDETO).
 
Art. 10.- Si de un mismo hecho, o de hechos sucesivos, se derivan dos o mas faltas, estas serán sancionadas independientemente.
 
CAPITULO III
 
DE LAS SANCIONES
 
Art. 11.- Por razón de las faltas a que se refiere este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
 
a.                  Apercibimiento.
b.                  Amonestación pública.
c.                  Suspensión temporal de la condición de socio.
d.                  Privación de la condición de socio.
 
Art. 12.- Corresponderán a las Faltas muy graves las siguientes sanciones:
 
a.                  La privación definitiva de la condición de socio del Club.
b.                  Suspensión temporal de la condición de socio, de uno a cuatro años.
c.                  La reposición económica de los daños y perjuicios causados.
 
Art. 13.- Corresponderán a las Faltas Graves las siguientes sanciones:
 
a.                  Suspensión de la condición de socio de un mes a un año.
b.                  Reposición económica de los daños y perjuicios causados
 
Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento, amonestación pública, suspensión de la condición de socio de hasta un mes y reposición económica de los daños y perjuicios ocasionados.
 
Con independencia de las sanciones anteriores, la Junta Directiva, podrá acordar en el expediente disciplinario tramitado, imponer al expedientado, además de la sanción, la obligación de resarcimiento de los daños materiales causados. El impago del resarcimiento, determinara la suspensión de los derechos como socio hasta el abono de los mismos, y ello sin perjuicio de las acciones que en resarcimiento de dichos daños pueda emprender la Junta Directiva en nombre del Club.
 
No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VII del presente Reglamento «DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO».
 
Los socios, mientras estén cumpliendo una sanción, que comporte la suspensión de la condición de socio, no podrán acceder a las instalaciones del Club, ni asistir a los eventos organizados por el mismo.
 
CAPITULO IV
 
DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
 
Art. 14.- La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
 
a.                  El fallecimiento del inculpado.
b.                  La disolución del Club.
c.                  El cumplimiento de la sanción.
d.                  La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

CAPITULO V
 
DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
 
Art. 15.- En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones, la Directiva del Club, deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes, obligara cuando la naturaleza de la posible sanción, así lo permita, a la congruente graduación de esta.
Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, el órgano disciplinario, podrá valorar el resto de circunstancias que concurran en la infracción, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden público o deportivo.
 
Cuando no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del responsable, el comité disciplinario actuante impondrá la sanción en el grado que estime justo, dentro de las que correspondan a la calificación de la infracción.
 
Art. 16.- Son circunstancias modificativas agravantes:
 
a.                  Ser reincidente.
b.                  Ser reiterantes.
c.                  No acatar inmediatamente las decisiones de los jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos o responsables de las instalaciones, cuando son impartidas en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito que les compete.
d.                  Obrar con premeditación.
e.                  Prevalerse del carácter de autoridad que tenga el infractor.
 
Art. 17.- Son circunstancias atenuantes:
 
a.                  Haber mostrado el infractor, su arrepentimiento inmediato a la comisión de la infracción.
b.                  Aceptar inmediatamente la sanción que el juez-arbitro, técnico-entrenador, directivos u otras autoridades deportivas hayan podido imponer como consecuencia de la infracción.
c.                  La de haber repuesto o resuelto económicamente los bienes o instalaciones afectadas.
 
 
CAPITULO VI
 
DEL ORGANO SANCIONADOR Y SUS COMPETENCIAS
 
Art. 18.- En el Club de Tiro 5mentario, la Junta Directiva, ejercerá las funciones de Comité Disciplinario, a quien corresponderá juzgar las infracciones cometidas en materia disciplinaria deportiva y social en el ámbito de su jurisdicción.
La junta Directiva, nombrara un instructor, que elaborará un informe sobre los hechos a juzgar, tomando declaración a quien esté implicado en la posible infracción y en cualquier caso al socio imputado, dicho informe será presentado ante la Junta Directiva, quien valorara y juzgara el grado de la infracción. Los acuerdos se tomaran, por mayoría de sus miembros, mediante votación, en su caso, siendo dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de empate.
 
Si el socio imputado fuera miembro de la Junta Directiva o tuviera alguna responsabilidad delegada de esta, quedara relevado de sus funciones, siéndole comunicado en la misma diligencia de apertura de expediente disciplinario, debiendo igualmente pronunciarse, al respecto de su reposición en las funciones, o si es definitivamente apartado de las mismas, en la resolución o sobreseimiento del expediente.
 
Art. 19.- Se considera válidamente constituido, el Comité Disciplinario, cuando a la sesión concurra la mayoría de sus miembros y el presidente o persona en quien delegue.
 
Cuando alguno o algunos de los miembros del Comité disientan del voto emitido por la mayoría, podrán formular un voto particular mediante escrito en el que figuraran los razonamientos en que se base, uniéndose dicho voto particular al expediente que corresponda como anexo de la resolución que le ponga fin.
 
CAPITULO VII
 
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
 
 
Art. 20.- Solamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el presente Capitulo.
 
Art. 21.- Si instruido un expediente disciplinario el instructor entendiera que los hechos objeto del expediente pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo comunicara al Comité Disciplinario del Club y, este a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso el órgano disciplinario, acordara la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
 
Art.22.- En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos, comunicaran a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
 
Art. 23.- Existirá en el Club de Tiro 5mentario un libro de sanciones en el que se anotaran, una vez la sanción haya alcanzado firmeza, las sanciones que se hayan impuesto, su calificación, así como los sujetos responsables, con sus circunstancias personales, y ello a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del computo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.
 
En dicho libro, se anotaran igualmente, la incoación de los expedientes disciplinarios.
 
Art. 24.- El procedimiento disciplinario se ajustara a los principios y reglas de la legislación general en vigor sobre Disciplina Deportiva.
 
Art. 25.- El procedimiento se iniciara por la providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado, a requerimiento, de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
 
A tal efecto, al tener conocimiento sobre la supuesta infracción de las normas disciplinarias o deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
 
Art. 26.- La providencia que inicie el expediente disciplinario, contendrá el nombramiento de Instructor, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo y de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.
 
La providencia de incoación, que deberá de ser notificada de forma fehaciente al presunto responsable de la infracción, y a los interesados, se inscribirá en el libro al que hace referencia el artículo 23 del presente Reglamento.
 
En dicha providencia se hará constar el derecho que tienen los interesados a proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
 
La notificación de la providencia de iniciación, y de las demás providencias, propuestas, pliegos y resoluciones, se notificara de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
 
Los plazos señalados en este Reglamento, a efectos disciplinarios, son días hábiles (no se computan sábados, domingos ni festivos), contados a partir del día siguiente al de recepción de la notificación.
 
Art. 27.- Al Instructor y al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
 
El derecho de Recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al que tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dicto, quien deberá resolver en el término de cinco días.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
 
Art. 28.- Iniciado el procedimiento y, con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales o cautelares, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado
 
En ningún caso se podrá dictar medidas provisionales o cautelares que puedan causar perjuicios irreparables.
 
Art. 29.- El Instructor ordenara la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
 
Art. 30.- Notificada al inculpado la providencia de iniciación y resuelto, en su caso, el incidente de recusación, en el plazo de diez días el Instructor formulara un pliego de cargos que deberá contener una narración de los hechos imputados, la posible infracción que dichos hechos pudiera suponer, y la sanción que en su día se pudiera imponer, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de dictar resolución.
 
Dicho pliego de cargos será notificado al presunto responsable de la infracción, advirtiéndole del derecho que le asiste, a en el plazo de 15 días, formular las alegaciones que estime oportunas y proponer pruebas.
 
Art. 31.- A la vista de las alegaciones del presunto infractor, el instructor, mediante providencia, que deberá de ser notificada al interesado, abrirá un periodo de prueba, por plazo, que no podrá exceder de 15 días, acordando la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y de las que haya propuesto el presunto infractor.
 
Contra la denegación expresa o tacita de la prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamación, en el plazo de cinco días, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros cinco días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizara la tramitación del expediente.
 
Art. 32.- Vistas las alegaciones formuladas por el imputado y las pruebas practicadas, el Instructor, propondrá el sobreseimiento o formulara propuesta de resolución, comprendiendo en la misma, los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que propone, pronunciándose sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales o cautelares que se hubieren adoptado.
 
El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en cada caso al órgano competente para resolver.
 
Dicha propuesta de resolución será notificada al presunto responsable de la infracción para que en el plazo de diez días pueda presentar alegaciones.
 
Art. 33.- Transcurridos los trámites establecidos en el artículo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevara el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso las alegaciones presentadas. Este en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la elevación del expediente por parte del Instructor, deberá de dictar resolución, que será motivada, imponiendo la sanción que corresponda o acordando su sobreseimiento.
 
Art. 34.- El procedimiento caducara al año de dictarse la providencia de iniciación.
 
Dicha caducidad conllevara el archivo del expediente sin perjuicio de que si la infracción no ha prescrito pueda iniciarse uno nuevo.
 
Art. 35.- Contra las resoluciones disciplinarias dictadas con carácter definitivo por este Comité, no cabe recurso alguno, dando así fin al procedimiento administrativo, pudiendo el interesado seguir por los procedimientos jurisdiccionales comunes.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
1ª.- El Comité Disciplinario del Club de Tiro 5mentario (Junta Directiva), es el único competente para la aplicación e interpretación de este Reglamento.
 
2ª.- En lo no previsto en este Reglamento será de aplicación lo establecido en el Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre y demás disposiciones autonómicas y estatales, tales como el Decreto Ley 195/2003 Del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, y del Deporte estatal.
 
3ª.- El presente Reglamento es un documento anexo a los Estatutos del Club 5mentario de Tiro Olímpico.